Resumen: Se estima en parte el recurso contencioso interpuesto contra la resolución sancionadora dictada por la Confederación Hidrográfica, que confirmamos en lo relativo a la comisión de la infracción, imponiendo al actor en este caso una sanción de 6000 euros y manteniendo el resto de obligaciones accesorias a la infracción cometida. La ley prohíbe el inicio de un nuevo procedimiento sancionador hasta tanto no se haya resuelto uno anterior mediante resolución ejecutiva, pero no es el caso, pues el actual procedimiento fue posterior a la resolución del recurso potestativo de reposición interpuesto por la actora frente a la resolución sancionadora dictada en otro procedimiento sancionador. No era aplicable la suspensión solicitada al interponer el recurso de reposición desde el momento en que de conformidad con el artículo 98 de la LPAC (14) los actos de las Administraciones públicas sujetos a Derecho administrativo serán inmediatamente ejecutivos. Existe un error en la extensión de las parcelas objeto de la sanción que fue fijada por la Confederación en 9,425 hectáreas, razón por la que no se comprende que por la Confederación se haga referencia a más de 30 hectáreas en el acuerdo de imposición de sanción, lo que debe provocar la reducción de la sanción.
Resumen: Señala la Sala que los efectos preclusivos de una resolución que pone fin a un procedimiento de comprobación limitada se extienden no solo a aquellos elementos tributarios sobre los que se haya pronunciado expresamente la Administración Tributaria, sino también a cualquier otro elemento tributario, comprobado tras el requerimiento de la oportuna documentación justificativa, pero no regularizado de forma expresa. En el caso en primer lugar, el contribuyente con el que se siguió en procedimiento de comprobación limitada difiere del que es objeto de inspección tributaria y posterior regularización pues aquel fue con el esposa y el procedimiento inspector que nos ocupa se siguió respecto de la esposa. En segundo lugar, aunque coinciden el periodo impositivo y el impuesto concernido -IRPF-, el concreto "concepto impositivo" objeto del procedimiento de comprobación limitada se ciñió a los rendimientos de capital inmobiliario del marido, mientras que el procedimiento inspector tenía por objeto regularizar los rendimientos de actividades económicas de la esposa, con motivo de la valoración de la operación vinculada antes referida.
Resumen: Rechazado en la sentencia que el contribuyente del caso hubiera ganado la prescipciuón del derecho a liquidar la deuda tributaria, a continuación la sentencia señala también que, pese a lo aducido en la demanda, la regularización llevada a cabo era procedente ante la ausencia de datos fiables sobre las existencias y las ventas efectivamente realizadas, y ello dado que se habían declarado grandes volúmenes de existencias que no tenían trazabilidad, no pudiendo ser rastreadas.Así las cosas, procedía la aplicación del régimen de estimación indirecta dado que,para conocer el consumo de las existencias como consecuencia de las ventas, se precisaba conocer el precio de las existencias para cada salida, lo que implicaba determinar con exactitud todo el movimiento de existencias, la cual, con la información disponible,no podía abarcarse. Pues bien, confirmada la liquidación practicada, por lo que se refiere a la sanción impuesta la sentencia, tras recordar que rige el principio de culpabilidad por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia, con lo que queda excluida la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la específica conducta del contribuyente, en definitiva, señala que en el caso el obligado tributario conocía su deber de declarar el importe total de ventas y que, si no lo hizo, fue con la única intención de obtener una menor tributación, figurando en el acuerdo sancionador explicada la culpa de forma individualizada
Resumen: En el presente caso, la recurrente es una sociedad mercantil que se dedica efectivamente a la promoción inmobiliaria y que transmite a título oneroso unos terrenos edificables que no han sido objeto de explotación, sin que se aparezca suficientemente que durante todo el período en que los poseyó manifestara su intención de mantenerlos en su patrimonio privado ni motivo bastante para considerar que la venta de los terrenos controvertidos constituya un acto de administración del patrimonio privado que, como tal, deba diferenciarse de las demás entregas de bienes inmuebles que realiza, por lo que tal como razona la resolución sancionadora, la operación estaba sujeta al IVA y no exenta, por lo que al no repercutir las cuotas de IVA devengado, ni declararlo, la recurrente incurrió en las conductas típicas de los artículos 191 y 195 LGT. Anula sin embargo la sentencia la sanción, al exisitir dudas razonables sobre la concurrencia de la necesaria culpabilidad.
Resumen: 1. La falta de prueba de un gasto cuya deducción se pretende, en el impuesto sobre sociedades, no siempre conduce a calificar la conducta del contribuyente como culpable a efectos sancionadores, como tampoco nos llevará a una calificación de signo inverso. Esto es, cuando el problema se suscita en el terreno de la prueba de un hecho, de sus circunstancias, o de subsunción de ese hecho en una norma jurídica, será necesario que la Administración acredite, en cada caso, la presencia del elemento culpable en la conducta del obligado tributario -para enervar la presunción constitucional de inocencia del art. 24.2 CE y, además, la motive, en los términos derivados de nuestra abundante doctrina al respecto. 2. Al margen de esa exigencia de prueba de la culpabilidad y de su adecuada motivación -que en este caso es preciso dar por satisfecha- no es factible invocar la causa de exención de responsabilidad sancionadora del artículo 179.2.d) de la LGT en aquellos casos, como el presente, en que la razón determinante del ejercicio de la potestad sancionadora no se funda en la aplicación de una norma jurídica que se deba interpretar en cuanto a su sentido, finalidad, vigencia o aplicabilidad, sino en la falta de prueba de un hecho necesario para la deducibilidad del gasto correspondiente.
Resumen: La Sala comienza recordando la pacífica doctrina jurisprudencial que es inequívoca a la hora de exigir del acuerdo sancionador la suficiente, particular y, en definitiva, debida motivación del mismo, esto es, el juicio inculpatorio que despeje toda duda razonable sobre la comisión culpable, dolosa o imprudente, de la infracción referida, sin que para ello sea suficiente el empleo de fórmulas estereotipadas, ni el empleo de aquéllas otras consistentes en verificar la no concurrencia de alguno de los supuestos de exclusión de responsabilidad. Y sentado ello, llega a la conclusión de que el acuerdo sancionador motiva la sanción por indebida deducción de gastos en el IRPF del 2017, pues detalla los gastos indebidamente deducidos y la razón para llegar a esta conclusión, concluyendo con la apreciación de que el recurrente no ha actuado con el cuidado exigible para la correcta deducción de los gastos de su actividad económica sin que puedan apreciarse otras causas de exoneración de responsabilidad previstas en la ley, a lo que añade, para tener en cuenta, que no se hicieron alegaciones al acuerdo sancionador con lo que concluye que no aprecia ni que falte el elemento subjetivo de falta de diligencia ni una motivación adecuada a las circunstancias del caso, al observarse falta de cuidado exigible para la correcta deducción de gastos en la actividad económica.
Resumen: Señala la Sala que cuando la actividad económica se realiza en la vivienda habitual del contribuyente y se destina una parte individualizada de la misma a la actividad profesional, se admite la deducción de los gastos de suministros en la parte proporcional a la superficie del inmueble destinada a la actividad, porque no es lógico negar la deducción de aquellos suministros sin los cuales no es factible esa utilización. Así, al no ser posible determinar el consumo que corresponde a cada uno de los fines a los que se destina el piso, debe admitirse la deducción de tales gastos en la parte correspondiente al porcentaje de afectación a la actividad económica, al igual que ocurre con los gastos inherentes a la titularidad del inmueble, no siendo admisible supeditar la deducción fiscal a la vinculación exclusiva del suministro a la actividad, pues esa exigencia supone introducir condiciones no contempladas en la Ley para la afectación parcial de inmuebles.
Resumen: La Sala comienza recordando que la carga de la prueba de la culpabilidad corresponde a la Administración tributaria y no existe una presunción de culpabilidad que deba ser desvirtuada por el obligado tributario sino, todo lo contrario, una presunción de buena fe que debe ser desvirtuada por la Administración. Por tanto, para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario debe demostrar la Administración la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente. Y descendiendo al caso concreto, a juicio de la Sala, la formula empleada por la Administración para motivar la sanción resulta genérica, solo expone los motivos por los que se regularizaron en la liquidación las cuotas de IVA indebidamente deducidas por el sujeto pasivo (falta de aportación de justificantes, no acreditación de la afección exclusiva a la actividad y no acreditación de la correlación con los ingresos) pero no incide en la prueba de la culpabilidad del contribuyente, limitándose a presumirla a partir de consideraciones de orden estrictamente negativo como son la ausencia de una interpretación razonable de la norma y de cualquier otra causa exonerativa de responsabilidad.
Resumen: La sentencia reitera la doctrina relativa a que para que la participación de sociedades dedicadas a la actividad de arrendamiento de inmuebles no se tenga en consideración al efecto de determinar la base imponible en el Impuesto sobre el Patrimonio, debe cumplir las exigencias contempladas en la Ley del IRPF para considerar existente dicha actividad. La exigencia de la persona con contrato laboral a jornada completa está estrictamente referida a la operatividad de la ventaja fiscal, como opción legítima del autor de la norma que la establece para decidir cuáles son los concretos motivos de política económica o social que a tal efecto han de ser ponderados; y, por tal razón, su virtualidad en esta materia no tiene por qué ser coincidente con la que pueda tener a otros efectos tributarios.
Resumen: La causa de la regularización fue que la Administración Tributaria apreció la existencia de indicios suficientes de una simulación relativa en la aportación de inmuebles para la constitución de determinada sociedad ya que el verdadero objetivo perseguido por el contribuyente sería la generación de una pérdida patrimonial a compensar con las ganancias generadas en el ejercicio 2016, y la donación de los bienes a sus hijos, por lo que la pérdida derivada dicha transmisión no podía ser computada.Al respecto, en primer lugar, la sentencia recuerda que para apreciar la existencia de un negocio simulado debe probarse suficientemente la simulación, esto es, los elementos integrantes de su concepto que son la declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes y la finalidad de ocultación a la Administración Tributaria.Pues bien, a la vista de los indicios disponibles por la Administración, la sentencia concluye que se estaba en presencia de un supuesto de simulación relativa,instrumentándose dicha simulación mediante la interposición de una sociedad patrimonial sin ánimo de ejercer actividad empresarial alguna y a través de la aportación a la misma de elementos patrimoniales pertenecientes al patrimonio privativo del contribuyente obtener una pérdida patrimonial. Confirmada de ese modo la liquidación, la sentencia confirma igualmente la sanción al contar con razonamiento que justificaba el carácter doloso de la infracción y por tanto la cuilpabilidad.