• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS
  • Nº Recurso: 1788/2021
  • Fecha: 16/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte demandante alega en el caso que los ingresos omitidos deben considerarse que llevaban el IVA incluido, por lo que las bases imponibles y la posterior determinación de las bases para la imposición de las sanciones no son correctas. Parte la Sala de la Jurisprudencia consolidada que señala que cuando el IVA no se desglosa se entiende incluido en el precio, de lo que determina una Estimación parcial porque la base de la sanción no puede incluir el IVA, y hay que excluirlo del cálculo.Y es que razona la Sala los ingresos no declarados corresponden a ventas a clientes que deben llevar el IVA incluido al no justificarse lo contrario mediante los indicios y pruebas que así lo acrediten. La omisión de ingresos de la actividad debe ser de ingresos más IVA. Las ventas anuladas han aumentado la base imponible del Impuesto, por lo que estas ventas deben considerarse IVA incluido, lo que tiene repercusión en la base de la sanción que debe modificarse para considerar que lleva el IVA incluido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 678/2023
  • Fecha: 16/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala, siguiendo su jurisprudencia, confirma la sanción administrativa impuesta por la Junta Electoral Central a un partido político por infracción del principio de neutralidad de los poderes públicos por manifestaciones efectuadas por la Ministra portavoz del Gobierno en periodo de campaña electoral. Dice la Sala que de la lectura de las manifestaciones permite concluir que, si se trataba de un acto institucional, como alega la parte recurrente, la exposición leída por la recurrente, que no era consecuencia de la improvisación, tenía un contenido electoral impropio de ese tipo de actos institucionales, haciendo alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, y utilizando expresiones propias de una campaña electoral, que es precisamente lo que proscribe el artículo 50.2 de la LOREG. Descarta el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con dicho precepto, pues el propio TC desestimó la cuestión de inconstitucionalidad que ya planteó la Sala sobre el artículo 153 de la LOREG en relación con el artícyulo 50.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
  • Nº Recurso: 246/2021
  • Fecha: 16/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del TEAR por el que se estimaba en parte las reclamaciones acumuladas frente a liquidación provisional por el IRPF y contra el acuerdo sancionador, se invocaba por el contribuyente que corresponde a la administración acreditar la sujeción al IRPF de las cantidades pagadas en concepto de dietas, pero la Sala pone de relieve la jurisprudencia existente sobre la cuestión y que la carga probatoria de la sujeción al impuesto a la Administración encuentra como excepción los casos en los que el trabajador es administrador de la sociedad retenedora-pagadora y tiene acceso a la documentación que la retenedora está obligada a conservar, por lo que se ha de analizar caso por caso y teniendo en cuenta la facilidad de acceso que tenga el socio-administrador a la documentación custodiada por la entidad y otras circunstancias que puedan concurrir y en el caso de autos no se acredita la realidad de los desplazamientos ya que el recurrente participa en la administración de la entidad pagadora y reconoce que esta no conserva ni requiere a los trabajadores las facturas de los gastos de desplazamientos, ni puede justificarlos y esa forma de actuar ha sido propiciada por el propio demandante en el ejercicio de sus responsabilidades dentro de la entidad pagadora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE
  • Nº Recurso: 2739/2020
  • Fecha: 15/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia aplica la doctrina jurisprudencial relativa a que la falta de notificación del procedimiento inspector con anterioridad a la diligencia de entrada y registro tributaria no implica la nulidad de las pruebas obtenidas. Declara que la resolución de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras está motivada, que la Resolución del TEAR no incurre en incongruencia, que si se realizó un inventario de la documentación aprehendida, que puede iniciarse el procedimiento sancionador con anterioridad al dictado de la liquidación, y que la culpabilidad de la sanción aparece debidamente motivada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: PEDRO ESCRIBANO TESTAUT
  • Nº Recurso: 956/2021
  • Fecha: 15/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala asume los argumentos de la Abogacía del Estado, comenzando por aclarar que la falta de ingreso de las retenciones debidas no es exigible si el obligado principal ha liquidado su obligación con deducción de las cantidades efectivamente retenidas. Pero esto no implica la desaparición del ilícito cometido por el retenedor. Al contrario, el ilícito por infracción de la obligación autónoma de retener no queda restañado por el cumplimiento por el interesado de la obligación principal, conforme a doctrina jurisprudencial, con la posibilidad de imponer sanciones. Rechaza a continuación la Sala que estemos en un supuesto equiparable al que se produce cuando se lleva a cabo el ingreso extemporáneo de la deuda tributaria sin requerimiento previo de la Administración, porque ocurre que en el caso los perceptores de los rendimientos que fueron retenidos indebidamente por la actora presentaron su autoliquidación de IRPF 2018 el 19 de noviembre de 2020, es decir, con posterioridad a la notificación del inicio del procedimiento sancionador, efectuada en septiembre de ese año, con lo que no estamos ante un comportamiento espontáneo. Termina considerando que está suficientemente motivada la culpabilidad, rechazando que en nuestro derecho haya un supuesto derecho al error, destacando que el interesado no aportar ninguna razón circunstanciada para justificar o al menos disculpar su actuación en este concreto caso desde la perspectiva de la obligación del cumplimiento diligente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA
  • Nº Recurso: 916/2023
  • Fecha: 14/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La contribuyente del caso, constituida en su día como Agrupación de interés económico, tenia la obligación de repercutir en los socios los costes de los servicios que la misma les prestase.En el caso se refacturaban las compras y servicios, pero la sentencia pone el acento en que la norma dispone que quien refactura preste un servicio de forma onerosa, sin que se apreciase en el caso porque se trata de una entidad centralizadora de costes, que adquiría unos bienes o servicios destinados a clientes de sus socios, los cuales no son susceptibles de deducirse el IVA.Así las cosas, la sentencia desestima el recurso por lo que se refiere a la liquidación.En cuanto a la sanción, en primer lugar, la sentencia recuerda que a responsabilidad es exigible en el ámbito tributario si media la simple negligencia porque la existencia de numerosos pronunciamientos jurisprudenciales que admiten el error como causa excluyente de la culpabilidad no impide que, apreciadas las circunstancias concurrentes en el caso, quepa sancionar las conductas que se reputen negligentes, a fin de no amparar el abuso por los obligados tributarios del error de hecho o de derecho, utilizándolo como un mero subterfugio para tratar de evitar la aflicción de una sanción legítimamente impuesta.En el caso el contribuyente obró con falta de cuidado,y por tanto con negligencia,figurando la resolución sancionadora con una moticación suficientemente indicativa respecto a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: AGUSTIN PICON PALACIO
  • Nº Recurso: 1051/2023
  • Fecha: 14/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima las reclamaciones económico administrativas referidas a la imposición de sanciones tributarias derivadas de las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, se invocaba por la recurrente que no se argumentaba debidamente la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, en la ejecución de los hechos derivados de la inclusión de los precios de transferencia acaecidos en el grupo económico del que formaba parte, si bien ha asumido la obligación de tributar como se ha fijado por la Administración, pero la Sala tras recordar la jurisprudencia sobre la necesidad de motivación de la existencia de culpabilidad para la imposición de sanciones tributarias y recoger el contenido del acuerdo sancionador, concluye que la administración sí ha motivado debidamente la responsabilidad de la interesada y sí determina la razón por la que aprecia debidamente la culpabilidad de la actora y ello porque la actora disponía de todos los datos precisos para hacer correctamente las declaraciones conforme a la LIVA, como de forma correcta venía haciéndolo en el ejercicio anterior con respecto a cesiones verificadas a otra empresa del mismo grupo, sin que la excusa ofrecida de la no disponibilidad de las comprobaciones efectuadas en la auditoria, sea causante de la proceder enjuiciado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
  • Nº Recurso: 1270/2022
  • Fecha: 11/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación provisional dictada por el concepto de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, ya que se consideraba por la Administración que las cantidades percibidas por el contribuyente no responden al concepto de dietas y por tanto se trata de rentas sujetas y no exentas, pero la Sala en atención a la normativa aplicable y a las circunstancias del caso donde la persona que percibe las rentas se encuentra vinculada al Consejo de Administración de la entidad que paga las rentas y que además no se ha acreditado por la recurrente que las cantidades de manutención reclamadas correspondan a unas dietas exentas pues no ha acreditado la realidad del gasto ni que el mismo haya sido satisfecho, además de tratarse de cantidades constantes, idénticas y pactadas, así como en las hojas resumen presentadas de los gastos generados, sus cantidades no se corresponden con las abonadas, si bien se estima el recurso contra la resolución sancionadora dado que no se ha motivado de forma suficiente que concurra el elemento subjetivo de la culpabilidad al no especificar, con el suficiente grado de detalle que proceda la imposición de una medida punitiva y en qué consistió en este caso la omisión de la diligencia exigible.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
  • Nº Recurso: 2091/2021
  • Fecha: 10/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los agentes aduaneros encontraron en el equipaje del sancionado el tabaco sin ocultación sin las precintas fiscales que justifican el pago de los impuestos en España y sin declaración aduanera, imputando al recurrente la importación, circulación y tenencia de los efectos decomisados sin cumplimiento de los requisitos establecidos por las leyes. Los requisitos legales hacen referencia a la obligación de presentar las mercancías ante la Aduana para liquidar los derechos a la importación y los impuestos indirectos, IVA, e Impuestos Especiales.La existencia de la finalidad comercial se presume y no se ha desvirtuado, pues la afirmación del destino lúdico no es verosímil y carece de justificación objetiva. Por ello la Sala concluye que queda acreditado el elemento subjetivo, en grado de culpabilidad, en cuanto que el obligado tributario efectivamente realizó la acción de circulación y tenencia de géneros estancados sin cumplir los requisitos legalmente establecidos, transitando por el circuito verde (nada que declarar), en vez de dirigirse al circuito rojo a efectuar declaración de todas las labores que portaba y sin que exista "error invencible" en su comportamiento, toda vez que la señalética de las instalaciones aeroportuarias es clara y precisa, lo que conlleva a determinar un comportamiento culpable en su actuación.Se considera que la actuación del obligado tributario fue voluntaria lo que implica la responsabilidad en la comisión de la infracción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO
  • Nº Recurso: 90/2021
  • Fecha: 10/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestima la reclamación económico administrativa contra la sanción por infracción tributaria derivada de la liquidación provisional practicada por el IVA, se invocaba la caducidad del procedimiento sancionador, vulneración del principio de legalidad y de tipicidad. La Sala rechaza la existencia de caducidad ya que se cuestionaba si la puesta a disposición de la actora de la notificación electrónica en la dirección habilitada al efecto, era suficiente para entender realizada la notificación o si era preciso que transcurran los diez días de plazo previstos legalmente para entender que ha sido rechazada, ya que conforme la normativa y jurisprudencia de aplicación, la puesta a disposición del contribuyente del correspondiente acto administrativo en la dirección electrónica habilitada es suficiente para entender que se ha producido la notificación. Y en cuanto a la motivación de la sanción en cuanto a la culpabilidad, que el acuerdo incorpora las circunstancias, datos y pruebas que resultan de las actuaciones de comprobación e investigación de las que trae causa el procedimiento sancionador, motivando debidamente el elemento subjetivo de la culpabilidad, sin que se haya determinado la responsabilidad de forma objetiva.

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